miércoles, 4 de septiembre de 2013

DE LA PIEDRA EN EL RÍO A LA LAVADORA AUTOMÁTICA (1ª parte)


Antes de entrar en la historia de las aguas del nacimiento de El Turro, “fuente de allá arriba” tal y como la conocemos los que ya peinamos canas y como nos la han contado nuestros mayores, es conveniente recoger, en esta primera parte, unas notas sobre la evolución de las aguas; desde un punto de vista histórico, político, jurídico y social de carácter general. Para luego, en una segunda, acometer la historia local también desde un punto de vista histórico, político, tecnológico y social pero a nivel local y de mucho menor alcance en el tiempo, un historicismo bastante mas reciente.

Distinción entre aguas públicas y aguas privadas

La distinción entre aguas públicas y aguas privadas que todavía hoy informa el Derecho español de aguas procede del Derecho romano; conforme al mismo eran privadas las aguas caídas u originadas en terrenos privados, aunque no las de los ríos y lagos situados junto a dichos terrenos privados. Este derecho romano clásico arranca con la idea de unos poderes omnímodos y prácticamente totales del dueño de la finca sobre las aguas situadas dentro de la misma, pero a través de una larga evolución, dicha idea se flexibiliza en beneficio de intereses públicos y de los vecinos del dueño de la finca, originando el conocido derecho justinianeo. Este sistema justinianeo es el que pasa a través del derecho común a todo el occidente europeo.

Durante Edad Media y Moderna en la Península Ibérica como en Europa, dichas ideas romanas conviven con el fraccionamiento feudal de la propiedad entre dominio directo y dominio útil (pleno dominio y usufructo); formas que también afectan a la propiedad de las aguas originando derechos reales. También conviven con los derechos o dominio eminente del monarca y nobles señores feudales sobre todo tipo de aguas. Con la reforma liberal y durante el reinado de Isabel II aparece la primera Ley de aguas de España (3/8/1866) que declara el carácter demanial de todas las aguas corrientes naturales así como lagos y lagunas formados en terrenos públicos.

En nuestra época democrática tanto con la Ley de aguas de 1985 como con el vigente Texto Refundido de la Ley de aguas aprobado por RDL 1/2001 de 20 de julio, todas las aguas continentales superficiales y subterráneas renovables conforman el dominio público hidráulico.

Evolución histórico-política-jurídica de las aguas

Edad Media, Siglos XII y XIII, tiempo en que todas las aguas continentales fueron privadas, tiempos de reyes y nobles feudos:
Castilla, Alfonso X, reconoce la naturaleza pública de las aguas y su aprovechamiento común; no obstante, normas reales como Las Partidas, el Sistema Ribereño y los Señoríos Jurisdiccionales, otorgan carta de privacidad a las aguas.
Aragón, Jaime I, más de lo mismo; reconoce el carácter público de las aguas pero normas como La Regalía del Rey y Los Privilegios de los Señores, otorgan la propiedad privada de las mismas.

Ilustración, siglo XVIII, Fernando VI, se inicia una política de fomento y aprovechamiento de las aguas: Instrucción de Intendentes Corregidores de 13 de Octubre de 1.749

Periodos liberales y absolutistas, Siglo XIX, tiempos convulsos:
Cortes de Cádiz (periodo liberal 1.810-1814) Fernando VII (Sexenio absolutista 1814-1820) FernandoVII (trienio Liberal 1820-1823) Fernando VII (Década ominosa 1823-1833) Regencia de Mª Cristina de Borbón (1834-1840) Regencia de Espartero (1840-1843) Reinado de Isabel II (1843-1868) Sexenio Revolucionario (1868-1874) Alfonso XII y Alfonso XIII (1874-1931).
De todo este periodo, hay que señalar que los gobiernos liberales de turno, abolían privilegios de señores y reyes (señoríos jurisdiccionales y real patrimonio) mientras que los gobiernos de corte absolutista, los restauraban.
Con la regencia de Mª Cristina tienen lugar unas incipientes competencias del Estado sobre las aguas (control y vigilancia) a través de la Real Orden de 22/10/1836; así como la abolición definitiva de privilegios jurisdiccionales mediante la Ley 26/08/1837; no obstante, mantiene los privilegios sobre aguas basados en el derecho de propiedad.
Durante el reinado de Isabel II aparece la primera declaración demanial de las aguas corrientes naturales, mediante el Real Decreto 29/4/1860; que también establece las concesiones de aguas y aumenta el intervencionismo estatal en materia de aguas. En esta etapa aparece la primera Ley de aguas (L 13/6/1866) que otorga carácter demanial a todas las aguas corrientes naturales, continuas y discontinuas, así como de lagos y lagunas formados en terrenos públicos; también recoge el uso o aprovechamiento privativo de aguas públicas sometido a concesión con amplios poderes de intervención estatal tanto de policía como de administración. Las aguas subterráneas son privadas.
Con el reinado de Alfonso XII se promulga la Ley de aguas de 13/6/1879, similar a la ley de de 1866, declara demaniales todas las aguas superficiales con la excepción de las pluviales y de los lagos y charcas que ocupan terrenos privados; se mantiene la concesión de aguas públicas con poderes de intervención similares. Se mantiene la titularidad privada sobre aguas subterráneas.

Democracia, monarquía constitucional, siglos XX y XXI:
En este último periodo se aprueba la Ley de aguas 29/1985 de 2 de agosto, que entra en vigor el 1/1/1986; así como el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Aguas que deroga la anterior del año 1985. También se aprueban reglamentos de desarrollo de dichas normas mediante Reales Decretos; entre otros, el RD 849/1986 que aprueba el Reglamento del domino público hidráulico (DPH); el RD 984/1988 de estructura de las Confederaciones Hidrográficas; el RD 927/1988 que aprueba el Reglamento de la Administración Pública del agua y de la planificación hidrológica. De toda esta normativa hay que señalar que establece que todas las aguas continentales superficiales y subterráneas renovables constituyen el dominio público hidráulico (DPH). Recoge no obstante, la posibilidad de que los titulares de derechos sobre aguas privadas anteriores a la primera norma (L 29/1985) puedan solicitar en un plazo de tres años, (o sea hasta 31/12/1988) la inscripción de dichos derechos en un registro público de aguas, como aprovechamientos temporales, por un periodo de 50 años; es decir, hasta el 1/1/2036; a partir de esta fecha se pierde el carácter de aprovechamiento privado y solo se puede obtener la concesión administrativa de aprovechamiento de las mismas. También ofrece otra posibilidad, la de inscribir dichos derechos en lo que la norma denomina como Catálogo de aguas privadas esta posibilidad estuvo abierta hasta octubre del 2001. Los principales rasgos diferenciadores entre inscribir en el registro público o bien, en el Catálogo de aguas privadas, estriban en que mientras el registro público es temporal (50 años, hasta 2036) acabado el periodo pierden la calificación de uso privado, el catálogo se mantiene de forma indefinida. Por el contrario, las inscripciones en el registro público gozan de protección administrativa, mientras las del catálogo no; también supone la inscripción en el catálogo de aguas privadas, la limitación de aprovechar las aguas en la misma situación que a la entrada en vigor de la ley (1/1986) cualquier cambio (aumento de caudal, obras, etc.) supone la solicitud de concesión administrativa por todo el aprovechamiento.

Notas aclaratorias con alguna definición de conceptos y principales diferencias entre la legislación anterior y la actual en materia de aguas

Son bienes de carácter demanial, aquellos que son de titularidad pública, afectados al uso general o al servicio público. Quiere esto decir que son de todos; aunque claro está, su uso, disfrute y forma de prestar el servicio, corresponda al Ayuntamiento, Comunidad Autónoma o Estado en función de la titularidad y competencia; así las calles y aceras públicas, la escuela, el alumbrado público, los parques y jardines públicos, el servicio público de transportes, la sanidad pública, el dominio público hidráulico, etc., etc.; son bienes de dominio público.

El señorío, en su época, supone el dominio hereditario sobre tierras y personas que allí habitan. Es dado por el Rey a nobles o clérigos como pagos o recompensas por servicios prestados. Similar al feudo, el señor acumula jurisdicción, rentas y propiedades. Es una institución propia de la Edad Media y la Edad Moderna en España, desaparece en las Cortes de Cádiz con la reforma liberal a principios del siglo XIX. Hay que distinguir varios tipos de señorío:
El señorío territorial, en que el señor está vinculado a una tierra que, o bien trabaja de manera directa con sus siervos, o bien cede a campesinos a cambio de unas rentas, ya sean en dinero, especie o trabajo.
El señorío jurisdiccional, en virtud del cual el señor tiene una serie de prerrogativas de tipo judicial y político, que son una fuente de poder (nombra a las autoridades locales, ejerce la justicia, cobra tributos).
El campesino sujeto a señorío territorial era un siervo sin libertad personal, mientras que el que solo lo está a un a un señorío jurisdiccional es un vasallo del señor. El grado de sometimiento al señor varía en función de la época, del territorio y del tipo de señorío.
El Feudo obligaba a los vasallos a ser fieles a los señores feudales, era un tipo de contrato con prestación personal de por vida y además transferida a herederos; mediante el cual nobles, soberanos y grandes señores concedían tierras o cualquier tipo de bienes a sus vasallos a cambio de que éstos y sus descendientes les prestasen servicios y les jurasen fidelidad
El derecho de usufructo sobre un bien, otorga la posibilidad de disfrutar del mismo; así el que tiene el usufructo sobre una finca tiene derecho a disfrutar de los bienes de la misma, por tanto el propietario no tiene el pleno dominio, sino lo que se denomina la nuda propiedad. Junto con otras figuras como el derecho de superficie, las servidumbres, tanteos y retractos, hipotecas etc., constituyen los llamados derechos reales.

Con anterioridad a la Ley de aguas de 1985 y al Texto Refundido de 2001, la propiedad de las aguas subterráneas, las pluviales y las procedentes de manantiales iba aneja a la propiedad de los terrenos en que se alumbraban o discurrían; aunque la ley de aguas de 13/6/1879 ya establecía en su artículo 11 que “si transcurridos 20 años a contar desde el día de la promulgación del la ley de 3 de agosto de 1866 (anterior ley de aguas) el dueño del predio donde naturalmente nacen unas aguas no las hubiese aprovechado, consumiéndolas total o parcialmente de cualquier modo, perderá todo derecho a interrumpir los usos y aprovechamientos inferiores de las mismas aguas, que por espacio de un año y un día se hubiesen ejercitado”.

En la actualidad y después de un periodo transitorio para legalizar de una u otra forma el aprovechamiento, que no el título de dominio o propiedad, de dichas aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la ley del año 85, todas forman parte del Dominio Público Hidráulico. Quiere esto decir que a partir del año 1985 sólo se consideran aguas de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen desde su origen, únicamente fincas de propiedad particular. Esta es una de las principales diferencias, que las aguas subterráneas y las de manantiales pasan a ser demaniales, a formar parte del DPH; aunque se pueda reconocer e inscribir en el Registro de Aguas del Organismo de Cuenca, una concesión administrativa, un aprovechamiento privativo temporal, o el aprovechamiento de aguas calificadas como privadas por la ley de aguas de 1876. Una cosa es el posible uso o aprovechamiento privativo y otra la titularidad, el dominio o propiedad de las aguas.

Fijaos ¡ojo al dato! que desde el 1/1/1986 (fecha en que entra en vigor la ley de aguas 29/1985 de 2 de agosto) sólo tienen dueño las aguas de lluvia, además con la condición de que los cauces que originen atraviesen únicamente fincas privadas. Y nos decía a los turreños la destituida alcaldesa socialista: “ya se quien es el legítimo dueño de las aguas del turro”. Cuan atrevida es la ignorancia, y ella adolecía de las tres clases existentes según Albert Einstein: 1ª) no saber lo que debiera saberse. 2ª) saber muy mal lo que se sabe. 3ª) saber lo que no debiera saberse.

Otro día, que será pronto, para no perder el hilo, seguiremos con la segunda parte de la piedra y la lavadora, será menos tostón y más interesante, pues irá como señalé al principio, a la particular historia turreña. Reflexiones incluidas.


Un cacileño del Turro, un turreño de Cacín